PAH MADRID

EJECUCIONES HIPOTECARIAS: EL MUSEO DE LOS HORRORES JUDICIAL

– TROPELÍA nº 2 –

TROPELÍA (RAE).- Atropello o acción ilegal cometida por alguien que abusa de su poder o de su autoridad.

VULNERACIÓN SISTEMÁTICA, REALIZADA POR NUESTROS ÓRGANOS JUDICIALES, DEL ARTÍCULO 695.3, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Artículo 695. Oposición a la ejecución.

  1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

….

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

          ….

  1. ….

De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

En España se puede disponer que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y acordar la continuación de la ejecución hipotecaria, o realizar un cambio de cromos con dicha cláusula efectuando un trueque, cambalache o trapicheo con unas más que dudosas pautas u orientaciones jurisprudenciales del TS, no acordes con la doctrina del TJUE.

Se ha retorcido tanto la jurisprudencia que viene del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a lo que ha contribuido en demasía nuestro Tribunal Supremo, que se ha deascafeinado lo mandatado por la Directiva 93/13/CEE y con ello lo formalizado por nuestra legislación, como es el caso del artículo 695.3, segundo párrafo, de la LEC, que diariamente quebrantan en este país nuestros juzgados de primera instancia y secciones de las APCM que conocen de los procedimientos de ejecución hipotecaria. Una situación inconcebible que deja en muy mal lugar a la justicia española, que no sea la defensa a ultranza de los intereses de las entidades financieras y mercantiles satélites a las mismas. Y mientras tanto, a los consumidores … que les den.

En definitiva, dispongan lo que dispongan dichos acuerdos no dejan de ser NULOS, siendo dicha nulidad de carácter imprescriptible, no admitiendo subsanación con el paso del tiempo, `quod nullum est nullum effectum producit´, lo que es nulo no produce ningún efecto. Ya lo dice el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia: Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio ‘quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere’por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles, e igualmente: Si la acción de nulidad era imprescriptible, tal condición habrán de tener las acciones de ella derivadas.

Por lo tanto, es indudable que existe la posibilidad de reclamar la acción restitutoria por parte del consumidor afectado en cualquier momento del procedimiento.

Es lo que tiene verse inmerso en este tipo de tropelías judiciales, sin que haya nadie que salga a dar la cara –de verdad, no de paripé- por los ejecutados damnificados.

Ahora vete y denuncia lo aquí expuesto buscando el amparo del Tribunal Constitucional de este país, te encontrarás con el muro infranqueable de que tal órgano te diga no apreciar en el recurso especial trascendencia constitucional. No ya en la jurisprudencia del TJUE y el Derecho europeo, si no que los jueces y magistrados españoles se ciscan en la legislación española … ¿y no tiene trascendencia constitucional? … Y así todo.

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