PAH MADRID

LA JUSTICIA ESPAÑOLA QUE TAN POMPOSAMENTE DEFIENDEN ALGUNOS EN ESTE PAÍS, PERO QUE NO ENGAÑA A NADIE FUERA DE NUESTRAS FRONTERAS.

Hace pocos días, el 10 de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió dos sentencias, asunto C-609/19 y asuntos acumulados C-776/19 y C-782/19, que contienen una colección de considerandos históricos, ya que vienen cronológicamente de anteriores sentencias muy relevantes en la doctrina jurisprudencial dictada por éste Tribunal europeo sobre la que reiteradamente se ha ciscado la Justicia española. Y todo ello, a pesar de lo contemplado en el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, precepto de obligado cumplimiento para los jueces y magistrados desde su entrada en vigor el 01 de octubre de 2015.

De la Sentencia del TJUE, en los asuntos acumulados C-776/19 y C-782/19, queremos destacar hoy los siguientes considerandos:

33  No obstante, el Tribunal de Justicia, poniendo de relieve la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, ha declarado que dicha Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe al juez nacional, una vez expirado un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C473/00, EU:C:2002:705, apartado 38, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C698/18 y C699/18, EU:C:2020:537, apartado 55).

35  En lo que atañe, por un lado, a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, es preciso recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vinculan al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

36  En segundo lugar, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Para ello, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BR Groupe Société Générale, C698/18 y C699/18, EU:C:2020:537, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

37  En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, …. (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 y 62, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C698/18 y C699/18, EU:C:2020:537, apartado 54).

38  Desde esta perspectiva, procede considerar que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción.

Por lo tanto, no cabe la menor duda que:

1º.- LAS CLÁUSULAS DECLARADAS ABUSIVAS Y NULAS, QUE FIGUREN EN UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE UN PROFESIONAL Y UN CONSUMIDOR, NO VINCULARÁN A ÉSTE, POR IMPERATIVO LEGAL DEL DERECHO EUROPEO.

2º.- POR LO TANTO, LA PROTECCIÓN QUE LA DIRECTIVA 93/13/CEE OTORGA A LOS CONSUMIDORES SE OPONE FRONTALMENTE A CUALQUIER NORMA NACIONAL QUE PROHÍBA A CUALQUIER JUEZ DECLARAR EL CARÁCTER ABUSIVO Y NULO DE UNA CLÁUSULA QUE CONTENGA UN CONTRATO FORMALIZADO POR UN PROFESIONAL Y UN CONSUMIDOR, UNA VEZ EXPIRADO UN PLAZO DE PRECLUSIÓN.

3º.- LA DIRECTIVA EUROPEA 93/13/CEE IMPONE A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, ENTRE ELLOS A ESPAÑA, A QUE SE PREVEAN MEDIOS ADECUADOS Y EFICACES PARA QUE CESE EL USO DE CLÁUSULAS ABUSIVAS POR PARTE DE LOS PROFESIONALES EN AQUELLOS CONTRATOS QUE CELEBRAN CON LOS CONSUMIDORES.

4º.- A SU VEZ, DICHA DIRECTIVA EUROPEA 93/13/CEE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPAÑOLES ABSTENERSE DE APLICAR LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EVITANDO ASÍ PRODUZCAN EFECTOS VINCULANTES PARA EL CONSUMIDOR, SALVO QUE ÉSTE SE OPONGA A ELLO. POR LO QUE, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4 BIS.1 DE LA L.O.P.J., Y POR PREEMINENCIA, HAY QUE APLICAR EL DERECHO Y JURISPRUDENCIA EUROPEA CON CARÁCTER PRIORITARIO A CUALQUIER DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE PUEDA DICTAR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO.

5º.- DE LA JURISPRUDENCIA EUROPEA SE DESPRENDE QUE DEBE CONSIDERARSE QUE UNA CLÁUSULA QUE HA SIDO DECLARADA ABUSIVA NUNCA HA EXISTIDO POR LO QUE NO PODRÁ TENER EFECTO ALGUNO FRENTE AL CONSUMIDOR, DANDO LUGAR AL RESTABLECIMIENTO DE AQUELLA SITUACIÓN, DE HECHO Y DE DERECHO, EN LA QUE SE HUBIERA ENCONTRADO DICHO CONSUMIDOR DE NO HABER EXISTIDO NUNCA DICHA CLÁUSULA.

6º.- EN CONSECUENCIA, HAY QUE TENER MUY PRESENTE QUE PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS QUE LA DIRECTIVA 93/13/CEE OTORGA AL CONSUMIDOR, ÉSTE PODRÁ INVOCAR EN CUALQUIER MOMENTO EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA DETERMINADA CLÁUSULA CONTRACTUAL, COMO PUEDE SER –POR EJEMPLO- LA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, NO SOLO COMO MEDIO DE DEFENSA SINO QUE TAMBIÉN A EFECTOS DE QUE EL CORRESPONDIENTE JUEZ DECLARE EL CARÁCTER ABUSIVO DE DICHA CLÁUSULA,

7º.- Y POR ÚLTIMO, CONSIDERAR MUY SERIAMENTE QUE, POR PREEMINENCIA A LA HORA DE APLICAR EL DERECHO Y JURISPRUDENCIA EUROPEA CON CARÁCTER PRIORITARIO A CUALQUIER DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE PUEDA DICTAR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO, UNA ACCIÓN EJERCITADA POR UN CONSUMIDOR PARA QUE SE DECLARE EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA DETERMINADA CLÁUSULA INCLUIDA EN UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE ÉSTE Y UN PROFESIONAL NO PUEDE ESTAR SUJETA A NINGÚN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Toda aquella jurisprudencia nacional que vaya en contra de esta doctrina, marcada por el Tribunal y el Derecho europeo, queda absolutamente eclipsada por ella, por lo que decae frente a lo aquí expuesto, prevaleciendo los considerandos de la Justicia europea aquí destacados, y los siete puntos aquí descritos; incluida la STS nº 463/2019, de 11 de septiembre.

Aquellas resoluciones judiciales que acuerden, o dispongan, en contrario a lo aquí descrito, estipulado por la doctrina del TJUE y el Derecho europeo, deberán ser consideradas injustas y contrarias a la ley, por lo que aquellos funcionarios públicos que dicten dichas resoluciones arbitrarias, deberán tener en cuenta que lo hacen con plena conciencia de su injusticia, siendo conscientes de que dicha conducta es punible, debiendo ser la misma penada con la inhabilitación de su cargo.

Y todo ello, dado los reiteradísimos intentos de la judicatura española, conocedora de los temas de ejecución hipotecaria, de escorarse descaradamente a favor  del profesional, y en detrimento del consumidor. Existen mil y un ejemplos de ello que tenemos perfectamente documentados, que darían para un libro de grueso volumen, con diferentes rankings de desatinos, pronunciamientos absolutamente arbitrarios e irrazonables, intentos burdos y torticeros de favorecer a la entidad frente al consumidor, y resoluciones directamente prevaricadoras, amén de clasificaciones de juec@s y letrad@s estrellas en estos menesteres.

Lo que resulta curioso, a la vez que patético, es que según un artículo publicado el 20 de junio de 2021 en el medio digital confilegal.com, firmado por su director don Carlos Berbell, y bajo el título Un proyecto de resolución de la Asamblea del Consejo de Europa pone en pie de guerra a 5 asociaciones de jueces y fiscales por ser una afrenta al Poder judicial Español, se dice que tres de las cuatro asociaciones nacionales de jueces y dos de las de fiscales, menos las progresistas, han hecho un llamamiento instando al Gobierno de España para que intervenga ante la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa con el fin de impedir –muy democrático, claro que sí- que se apruebe un proyecto de resolución elaborado por su Comité de Asuntos Legales y Derechos Humanos cuya redacción consideran injusta, falaz y supone una afrenta para el Poder Judicial de España. Criticando, igualmente, la comparación que se hace de España con Turquía.

Los miembros de ese Comité europeo de Derechos Humanos debieran hablar con nosotros –probablemente después del verano expondremos a Europa las excelencias bananeras de nuestra Justicia en el tema hipotecario- y entonces a lo mejor no tirarían tan alto y, en esta cuestión, nos compararían no ya con Turquía, sino que a lo mejor con Burkina Faso.

A algunos les podrá parecer exagerado lo aquí expuesto y, probablemente, otros considerarán que nos hemos quedado cortos. Lo vamos a dejar a su criterio exponiendo un solo ejemplo de los cientos y cientos que tenemos de la forma de actuar de algunos de estos funcionarios públicos, que menos emplear imparcialidad hacen de todo:

Nos situamos. Auto de la Sección Novena, conformada por tres magistrados, de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, de fecha 09 de junio de 2016, resolviendo el recurso de Apelación 105/2016, del procedimiento de ejecución hipotecaria 2759/2010 que se sigue en el J.P.I. nº 31 de Madrid.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de dicho Auto se analiza la cláusula de vencimiento anticipado a través de diez párrafos de los que vamos a destacar lo siguiente:

La validez de dichas cláusulas [vencimiento anticipado] se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 al señalar “como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida –¿convenida?, que chorrada es ésta, si estamos hablando de un contrato de adhesión-, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) ¿en un contrato de adhesión, ¿estamos tontos o qué?, que nuestro Código Civil data de 1889 y el contrato de adhesión como tal apareció en la primera mitad del siglo XX- ….

Esta doctrina ha sido modificada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 705/2015, de fecha 23 de diciembre, nº de recurso 2658/2013, en la citada resolución, tras admitir la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en el ámbito general de la contratación –no hay que olvidar que el Alto Tribunal resuelve recurso de Casación frente a sentencia en procedimientos declarativos, no de ejecución, por lo que analiza el vencimiento anticipado del título demandado a través del Código Civil mientras que en las ejecuciones hipotecarias la primera y segunda instancia realiza dichos análisis a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una forma muy ilegítima y torticera de confundir al personal(SSTS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009), recuerda que en lo relativo a “los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente” aquí es donde está el gigantesco fraude legal que han estado, y siguen cometiendo, los bancos, cajas y mercantiles satélites de dichas entidades, y el fraude procesal que se comete admitiendo a trámite dichas demandas de ejecución de contratos de adhesión, cuando en los mismos no existe ni pizca de pacto, acuerdo o convenio entre las partes firmantes de dichos contratos, y como dice dicho precepto, y el mismísimo Tribunal Supremo, tal posibilidad de vencimiento será posible siempre y cuando se haya pactado expresamente, ¿habrá que recordar a los correspondientes funcionarios públicos que no estamos ante `el hampa hipotecario´ sino que nos encontramos ante un órgano judicial, que debiera ser imparcial a la hora de impartir justicia, o así lo creíamos nosotros ya que hace muchísimo tiempo que dudamos de ello. Por cierto, señores magistrados, existe un apartado 1 en el artículo 693 de la LEC, por si no lo sabían- ….

Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Se trataba de una cláusula que preveía el vencimiento anticipado de la póliza de préstamo en términos casi idénticos a la que ahora se analiza, por lo que consecuentemente, al igual que hace nuestro Alto Tribunal, debemos afirmar su carácter abusivo que la hace nula e inaplicable, si bien “ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta –¿predispuesta?, entonces es evidente que no se ha pactado, por lo tanto tal posibilidad de instar el vencimiento no existe, ¿a que jugamos, a tomar por idiota al consumidor para salvarle el culo a la mercantil ejecutante?, ¿estos funcionarios públicos realmente se percatan que están cometiendo prevaricación?-  permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita”

 Ahora bien y como señala la propia sentencia del TS 705/2015 el efecto no puede ser el sobreseimiento del proceso –o sea, que estos guardianes de las esencias bancarias vienen a decirnos ¿que declarar la cláusula de vencimiento anticipado, del título ejecutado, como abusiva, nula e inaplicable no tiene como efecto el sobreseimiento del procedimiento?. Ante esta circunstancia nos quedamos totalmente desorientados, como noqueados, no sabemos realmente si estamos en el centro de `la cena de los idiotas´ o nos rodean una panda de listos que se burlan y pitorrean de nosotros, se ciscan en el Derecho europeo y desprecian la doctrina jurisprudencial del TJUE, o que el descaro, la insolencia y la desfachatez campan a sus anchas a lo largo y ancho de los órganos judiciales que conocen de estos procedimientos de ejecución hipotecaria-, pues como establece la STS de 23 de diciembre de 2015, “La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad” –¿se acuerdan de la frase de Groucho Marx, “estos son mis principios, si no le gustan tengo otros”?, pues el Alto Tribunal emulando al genio tiene el siguiente alegato, “estas son mis citas, si no le gustan tengo otras”, y así fue, en su Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, soltaron otra perla, “La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, …”, ¿y qué?, como si se hubiera negociado en la cafetería de enfrente, pertenece a una Ley firmada por el Presidente del Gobierno y el Jefe del Estado, un poquito más de respeto señores a la separación de poderes, que ustedes no son quienes para intentar modificar una Ley, que en un Estado de Derecho no es válido el `todo por los banqueros´, un poco más de vergüenza-.

De esta forma, una vez declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme se ha razonado “el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 CC), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real” –¿se dan cuenta de lo que se ha dicho en el anterior párrafo?, “estas son mis citas, si no le gustan tengo otras”. En esta STS nº 705/2015, de 23 de diciembre, se pretende no empujar al empresario a emprender la vía declarativa y así dejarle expedito el camino de la vía ejecutiva para que pueda ejercer tranquilamente la efectividad de la garantía real, pero miren ustedes por donde, ¡oh, terrible casualidad marxista, de Groucho!, en la STS nº 463/2019, de 11 de septiembre, una vez que en la anterior sentencia del Alto Tribunal se ha hecho todo lo posible para que la banca pueda permanecer, cual sanguijuela, en las ejecuciones hipotecarias, tenemos que “En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo -¿pero no es esto lo que hay que devolver siempre en una ejecución hipotecaria?, ¡basta ya de tomarnos por gilipollas!, que esto puede ser válido para la vía ordinaria pero resulta estúpido defender tal cuestión en la vía de ejecución hipotecaria-, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecariatambién las tiene la vía declarativa, y una de ellas es poder hacer frente a todos estos sinsentidos a través del recurso de Casación, ya que el Alto Tribunal se permite el lujo de dictar jurisprudencia sobre una parte de la población que no puede defenderse de ella al estar capada tal posibilidad en las ejecuciones hipotecarias, al no existir sentencias sino autos. Desde luego, muy constitucional que digamos no es, es algo así como amarrar una persona a un poste y después liarse a darle bien de bofetadas, cuando está indefensa, actitud, por cierto, bastante cobarde- –a las que hicimos referencia en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC        (sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación integra del préstamo) -¡y dale con la idiotez que representa tal situación en una ejecución hipotecaria!, por muchas veces que se repita un dislate, desatino se queda-, ….

Es por ello que atendiendo a la jurisprudencia del propio TJUE, elaborada en torno a la interpretación del art. 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 –¡ni en sueños!-, la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo autoriza a no archivar el procedimiento de ejecución hipotecaria, a pesar de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado –¡hace falta tener cuajo para decir esto y que no se le caiga a uno la cara de vergüenza después de la contundencia, con respecto a ello, y en contrario, del Derecho y jurisprudencia europeas!-.

Por lo tanto ya sabemos, se puede declarar abusiva, nula e inaplicable la cláusula de vencimiento anticipado que contenga el contrato de adhesión ejecutado, pero no pasa nada, el procedimiento continua y llegada la subasta, la tasación de costas y la liquidación de intereses, todo ello se calcula sobre la cantidad resultante al aplicar ese vencimiento anticipado declarado abusivo, nulo e inaplicable …¡ole, ole y olé! … y luego se dirá que se está aplicando escrupulosamente el Derecho europeo y la jurisprudencia que viene del TJUE … y todos nosotros como auténticos gilipollas nos chupamos el dedo y no vamos a ir después del verano a denunciar ante Europa que el Poder Judicial español se mofa de su derecho y jurisprudencia, en defensa de los consumidores, con un descaro y una desvergüenza que no creemos tenga parangón en toda Europa.

En definitiva, donde queda aquí la doctrina jurisprudencial dictada, a lo largo de estos años, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

  • Es preciso recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vinculan al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.
  • En segundo lugar, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello.
  • En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

 ¿Cómo es posible tener la caradura de manifestar que el TJUE donde dijo `digo´ quiso decir `Diego´?, hace falta tenerla de cemento armado, y tener la cachaza suficiente para pensar que en este país se puede prevaricar como si nada.

Ante esta cuestión, hay que tener en cuenta que los autos firmes de las Audiencias Provinciales, como el que acabamos de exponer de ejemplo, y al ser éstas los tribunales de última instancia en los procedimientos de ejecución hipotecaria,  estas resoluciones contrarias al Derecho de la Unión, podrán dar lugar, aún a pesar de su `efecto de cosa juzgada´, a que los afectados de las mismas reclamen indemnizaciones a la Administración del Estado, por deficiente actuación de la Justicia:

https://www.afectadosporlahipotecamadrid.net/wordpress/2021/06/06/los-autos-firmes-de-las-audiencias-provinciales-en-las-ejecuciones-hipotecarias-al-ser-estas-los-tribunales-de-ultima-instancia-en-dichos-procedimientos-y-siendo-contrarias-al-derecho-de-la-union/

No nos engañemos, fuera de nuestras fronteras no son idiotas y saben perfectamente cómo funciona nuestra Justicia –a la vista está- esa que tan pomposamente algunos defienden con actitud patriotera, que no patriota, ya que en este caso se esforzarían por lograr ante todo el bien de sus ciudadanos, consumidores o no, en lugar de lanzar soflamas grandilocuentes y superficiales.

ANEXO de 24 de junio de 2021

Nos vemos obligados a colgar este añadido al artículo dado que hemos leído con absoluto asombro las acusaciones que ha realizado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 23 de junio de 2021, en relación a la Resolución 2381 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Sin entrar a realizar ningún análisis de carácter político sobre dicha resolución, que además no nos compete, nos ha causado enorme perplejidad el último párrafo de dicho comunicado:

La Comisión Permanente deplora que en el seno del Consejo de Europa, que tiene como objetivo declarado, entre otros, la defensa, protección y promoción del Estado de Derecho, se haya aprobado un informe que incluya recomendaciones dirigidas a los jueces españoles para que tomen decisiones en un determinado sentido en relación con la persecución de delitos, obviando los principios de legalidad, separación de poderes, independencia judicial e igualdad en la aplicación de la ley.”

Ya está el Poder Judicial bailándole el agua al dicho `consejos vendo que para mí no tengo´ ya que, en relación al tema de los procedimientos de ejecución hipotecaria, la judicatura se salta a la torera dichos principios:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los juzgados de primera instancia admiten a trámite demandas de ejecución hipotecaria interpuestas en fraude de ley dado que se instan en base al vencimiento anticipado que contiene el artículo 693.2 de la L.E.C. cuando se está ejecutando un contrato de adhesión en el que la parte predisponente –la entidad financiera- ha impuesto dicha cláusula a la parte adherente –parte prestataria- vulnerando lo establecido en dicho precepto, podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago, por lo tanto, dado que en un contrato de adhesión no existe convenio o acuerdo alguno entre las partes del mismo, el plantear demanda de ejecución hipotecaria en base al vencimiento anticipado que contempla el artículo 693.2 de la L.E.C. constituye FRAUDE LEGAL, y su admisión a trámite FRAUDE PROCESAL, convirtiendo al procedimiento en radicalmente NULO, siendo dicha nulidad de carácter imprescriptible, pudiéndose reclamar en cualquier momento del mismo.

¿Qué viene aquí a presumir el Poder Judicial?, hay que sentirse menos ofendidito y cumplir más con la ley, y no confundir este fraude con que si la cláusula es abusiva o deja de serlo, que nada tiene que ver lo uno con lo otro. Ya sabemos que es muy duro reconocer que los procedimientos de ejecución hipotecaria están asentados sobre un gigantesco fraude y que el hecho de reconocerlo constituiría un durísimo golpe para las entidades financieras, y sus mercantiles satélites, pero han sido ellos los que han cometido fraude no nosotros, los consumidores, por lo que tendrían que apencar con sus consecuencias …. haberlo hecho bien, que el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene también un apartado 1 que podrían haberlo utilizado en lugar de cometer fraude yendo a la disposición 2 de dicho artículo …. la avaricia suele romper el saco, o debería, de no existir la manita judicial.

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES

Eso se lo dicen a los magistrados que emitieron la Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, cuando `se metieron en camisa de once varas´ e intentaron hacer un papel que les está exclusivamente permitido y autorizado al Poder Legislativo y al Tribunal Constitucional. Se atrevieron, por la puerta de atrás, a modificar el contenido de una Ley, la 5/2019 de 15 de marzo, refrendada por el Presidente del Gobierno y el Jefe del Estado, bajo una justificación realmente pueril, la disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado …. ¿y?, ¿qué problema hay en ello?. Se realizo una interpretación ad hoc a beneficio de inventario de las entidades financieras. Y como fue así, así hay que decirlo.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

Pues no, tenemos mil y una pruebas de ello, algunas son:

  • Se permite que las entidades financieras reclamen en su propio nombre la deuda aunque ellas mismas reconozcan a la parte prestataria que dejaron de ser sus acreedores en el momento que titulizaron los capitales concedidos.
  • Se les permite a los bancos y cajas cedan el remate de la subasta a sus inmobiliarias, sin emitir previamente el correspondiente decreto de adjudicación, constituyendo tal forma de actuar una evasión de impuestos para las arcas de las Comunidades Autónomas por el tema del impuesto reducido.
  • Total permisividad para la ingeniería societaria/financiera de dichas entidades, con empresas satélite en diferentes partes del mundo: Irlanda, Luxemburgo, etc.
  • Interpretaciones del Derecho y la jurisprudencia europea que van siempre en la misma línea, beneficiar la posición del ejecutante, en detrimento del consumidor. Siendo que es absolutamente innecesario dichas interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo dado que por el principio de Primacía y el artículo 4 bis. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, les guste o no, dichas pautas u orientaciones son realmente accesorias y no obligan a ningún órgano judicial, solamente lo dictado por el TJUE, pero, sin embargo, se puede comprobar el lamentable seguidismo de la gran mayoría de los Juzgados de primera instancia y Secciones de las Audiencias Provinciales a dichas insustanciales e inanes pautas de nuestro Alto Tribunal.
  •  No hay que olvidar aquí, probablemente el mayor agravio cometido por la Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, el cambio del carácter del vencimiento anticipado a imperativo evitando de esta manera, de una forma grosera y de manifiesta injusticia, que a partir de ahora NO pueda analizarse las cláusulas de vencimiento anticipado al amparo de la Directiva 93/13/CEE dado que en su artículo 1.2 deja bien claro que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, …, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva. ¿A esto se llama independencia judicial? …. ¡hombre, por favor, no nos hagan reír, ni nos tomen por idiotas!
  • Y, como último ejemplo de los muchos que hay, destacar lo que está pasando en estos momentos. Se está dictando el sobreseimiento de un buen número de procedimientos de ejecución hipotecaria en base a un vencimiento anticipado abusivo, nulo e inaplicable pero ¡mire usted por donde! sin condena en costas a la ejecutante ya que se han sacado de la manga unas fantasmagóricas e inexistentes `dudas de hecho o de derecho´ aplicando indebidamente el artículo 394 de la LEC, que es un precepto de los procesos declarativos, olvidándose de aplicar el artículo 561 de la LEC, precepto de la ejecución forzosa, y que recoge si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición. Todo ello se hace, sin ninguna imparcialidad, para evitar que las pobres entidades financieras tengan que abonar costas …. ¿y el consumidor?, bueno a ese ya tal …
  • Etc, etc, etc …

Si a esto se le llama independencia judicial que venga Dios y lo diga.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

Aquí, en este cajón de sastre, nos podemos encontrar de todo:

  • Declarar abusiva, nula e inaplicable la cláusula de vencimiento anticipado y sin embargo acordar continuar con el procedimiento de ejecución, y todo ello en contra de lo mandatado por el Derecho y la jurisprudencia europea.
  • Mientras que casi todos los Juzgados de primera instancia siguen las directrices del Ministerio de Justicia en relación a que no es preceptivo consignar depósito a la hora de interponer recurso de reposición frente a diligencia de ordenación o decreto, el JPI nº 32 de Madrid, y algún otro, lo imponen, vulnerando así lo que contempla el artículo 14 de nuestra Constitución.
  • Por ejemplo, mientras que los Juzgados de primera instancia nº 31 y 100 de Madrid permiten plantear recurso de Apelación ante los Autos definitivos negando la prorroga en el lanzamiento o dictando el mismo, el JPI nº 32 de Madrid -excesivamente pro banca- no lo permite, vulnerando así de nuevo lo que contempla el artículo 14 de nuestra Constitución.
  • Este mismo juzgado, el nº 32 de Madrid, para evitar el que la parte ejecutada, consumidora o no, pueda plantear recurso de apelación frente al auto definitivo que resuelve el recurso de revisión presentado ante el decreto que dispone el archivo y terminación del procedimiento, se acoge al artículo 562 de la LEC en lugar del 454 bis.3 de la Ley de Ritos, que sería el adecuado. Claro que aquí dicho juzgado va acompañado de otros órganos judiciales de primera instancia y Secciones de Audiencias Provinciales. Aun así, se sigue vulnerando lo que contempla el artículo 14 de nuestra Constitución.
  • Y, por último, aunque podríamos seguir poniendo ejemplos y no acabaríamos nunca, para comprobar el alcance de ese principio de igualdad en la aplicación de la ley tendríamos que acudir a las múltiples `unificaciones de criterio´ que en los últimos años, y en relación al tema hipotecario, han realizado diferentes Audiencias Provinciales de España. Para mear y no echar gota.

En definitiva, menos pomposos cabreos y soflamas de ofendido y más cumplir con el Derecho y la jurisprudencia europeas, en defensa de los derechos legítimos de los consumidores, equilibrando un poquito más –aunque no pueda serlo del todo por ciertas simpatías hacía el mundo financiero, que no existen hacia el consumidor- pero, ¡¡por favor!!, que no se note tanto, que da un poco de vergüenza ajena …. y risas, si, risas a carcajadas, cuando se escucha aquello de que España es un Estado de Derecho pleno y consolidado …. lo sentimos, aquí nos quedamos, que no podemos parar y empiezan a llorarnos los ojos.

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies

Centro de preferencias de privacidad

Cookies

Esta web utiliza “cookies” propias y de terceros para personalitzar su experiencia en nuestra web o aplicación, y para realizar seguimiento y analisis de su comportamiento a efectos de elaborar perfiles de navegación. Al navegar o utilizar nuestros servicios, aceptas el uso que hacemos de las “cookies”.

Esta web utiliza cookies temporales de sesión y cookies permanentes. Las cookies de sesión almacenan datos únicamente mientras el usuario accede a la web, y las permanentes almacenan los datos en el terminal para que estén disponibles en más de una sesión. Según la finalidad de los datos obtenidos a través de las cookies, la web puede utilizar cookies propias: Cookies técnicas: Permiten al usuario navegar en la página web o aplicación y utilizar sus diferentes opciones o servicios. Por ejemplo, permiten controlar el tráfico y la comunicación de datos, identificar la sesión, acceder a las zonas de acceso restringido, recordar los elementos de un pedido, realizar una solicitud de inscripción o participación en un evento, utilizar elementos de seguridad o almacenar contenidos para la difusión de archivos de vídeo o sonido. Cookies de personalización: Permiten al usuario acceder al servicio con algunas características de carácter general predefinidas en su terminal o definidas por el propio usuario. Entre ellas, se encuentran el idioma, el tipo de navegador, el diseño de contenidos, la geolocalización del terminal o la configuración regional desde la que se accede. Cookies publicitarias: Permiten la gestión eficaz de los espacios publicitarios incluidos en la web o aplicación, adecuando su contenido para que sea relevante para el usuario y para evitar la repetición de anuncios que este ya haya visto. Cookies de análisis estadístico: Permiten realizar el seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios. La información recogida se utiliza en la medición de la actividad de los sitios web, aplicaciones o plataformas, y para la elaboración de perfiles de navegación de los usuarios, con el fin de introducir mejoras en el servicio en función de los datos recogidos. Cookies de terceros: Permiten gestionar y mejorar los servicios ofrecidos. Entre otros ejemplos, están los servicios estadísticos de Google Analytics y Comscore. Puedes permitir, bloquear o eliminar las cookies instaladas en tu equipo mediante la configuración de las opciones del navegador instalado en tu ordenador. ¿Cómo puedes administrar las cookies en el navegador? El usuario tiene la opción de permitir, bloquear o eliminar las cookies instaladas en su equipo, configurando a su gusto las opciones del navegador.

¿Quieres cerrar tu cuenta?

Se cerrará tu cuenta y todos los datos se borrarán de manera permanente y no se podrán recuperar ¿Estás seguro?