PAH MADRID

ANTE LA RADICAL NULIDAD DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN A TRAVÉS DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 693.2 L.E.C. NO PUEDE OPONERSE NI LA EXISTENCIA DEL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO NI EL `EFECTO DE COSA JUZGADA´.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es ese texto legislativo que regula los procedimientos legales y por tanto ajusta la forma y la medida en las que las leyes se ejecutan a nivel procesal por parte de un tribunal protegiendo las situaciones jurídicas creadas entre particulares por el derecho civil.

El Derecho procesal contempla un conjunto de normas, códigos y formas del proceso judicial ordenando y regulando los requisitos, efectos y métodos en que un Estado imparte justicia, resolviendo de forma correcta y formalmente los litigios planteados por las partes en disputa, sin implicar violaciones punibles a la ley y ateniéndose a lo contemplado por el derecho aplicable.

El Derecho procesal es único, instrumental y autónomo, es el encargado de garantizar la objetividad y la conformidad de los procedimientos con el marco general de la ley, evitando la desconfianza del ciudadano en aquellos que ejercen la justicia y con ello la existencia de errores en el proceso de impartir dicha justicia.

Protocolos y procedimientos formales que debieran cumplirse ajustados a ley.

Si el vencimiento anticipado que contiene el apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter dispositivo y accesorio, solamente aplicable cuando las partes del contrato han dispuesto o acordado que en determinadas circunstancias pueda instarse dicho vencimiento, y estando ante un contrato de adhesión en el que existe –obviamente- una imposición de la entidad financiera hacia la parte prestataria con ausencia total de pacto alguno entre ambos, su utilización en estas condiciones constituye fraude legal.

El carácter dispositivo contempla que del contenido de la norma jurídica pueda prescindirse en virtud del principio de autonomía de la voluntad; si no existe acuerdo entre las partes del contrato de adhesión lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 693 de la L.E.C. debiera ser cambiado por el contenido del apartado 1 de dicho artículo, que tiene carácter imperativo dado que no es posible sustraerse a lo que obliga, con o sin acuerdo o convenio entre las partes del contrato.

El vulnerar ésta cuestión, admitiendo a trámite una demanda de ejecución instada en fraude legal, constituye un acto jurídico muy grave que deriva en un fraude procesal que debiera hacer considerar a los Titulares de los juzgados de instancia si no están, de forma sistemática, dictando autos de admisión a trámite injustos y contrarios a la ley, constituyendo resoluciones radicalmente arbitrarias.

Ampliando el anterior artículo, colgado en esta página el 14 de enero de 2021, podemos afirmar que frente al incidente de Nulidad de Actuaciones que ha de interponerse en el procedimiento hipotecario que corresponda, reclamando la nulidad de todas las actuaciones procesales que han venido sucediéndose en la ejecución por vulneración de la L.E.C. desde el mismo instante que la demanda de ejecución del predisponente es admitida a trámite contra la parte adherente de dicho contrato, al no existir en el Título ejecutado acuerdo o convenio entre las partes del contrato de adhesión en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, no puede oponerse –por parte judicial- argumento alguno que haga relación con el archivo del procedimiento o alegando `efecto de cosa juzgada´ ya que ambas cuestiones serían posteriores a la nulidad radical del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por un nulo auto de admisión a trámite.

Por todo ello, el procedimiento de ejecución hipotecaria está condenado al sobreseimiento del mismo, siendo que deben retrotraerse todos aquellos actos procesales contaminados de dicha nulidad, que son todos incluida la subasta de la garantía hipotecaria, ejecutada a través de una estafa procesal, probablemente agravada con un enriquecimiento injusto por parte de la ejecutante.

Dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria es nulo desde el mismo momento que es admitida a trámite la demanda instada, se puede reclamar el sobreseimiento del mismo en cualquier momento de la ejecución, aún después de haberse archivado la misma.

Tal inapelable y contundente fraude, de ser necesario, ha de reclamarse –igualmente- por la vía penal, denunciándose tal vergonzosa situación ante los Jueces Decano que correspondan, ante el Promotor de la Acción Disciplinaria y Comisión correspondiente del Consejo General del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo europeo, la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, etc.

Después de todo lo expuesto aquí resultan espurios y falaces los argumentos de los magistrados que compusieron el Pleno de la Sala de lo Civil que dictaron la Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo, cuando manifestaron a la vez:

FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO. Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado

1.- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad [reclamar la totalidad de lo adeudado] está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.” (negrita/subrayado de parte)

¿Alguien en su sano juicio puede considerar que en un contrato de adhesión se ha podido pactar, acordar o convenir, entre las partes, el vencimiento anticipado? …. y si eso fuera así ¿cómo es posible que todas las cláusulas de vencimiento anticipado sean clónicas? …. ¿no será que todas ellas han sido impuestas por la entidad financiera al prestatario sin posibilidad alguna de pactar nada sobre el vencimiento? …. ¿por qué ese intento sistemático de tomar al ciudadano, y al consumidor, por idiota?

FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO. Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019

1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:       ………………………………

  v.    Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula  de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.”

¡¡Naturalmente que puede subsistir el contrato sin la cláusula de vencimiento anticipado!!, ¿o es que no lo contemplan dichos magistrados en ésta misma sentencia: en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad [reclamar la totalidad de lo adeudado] está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente …. entonces, ¿si no se ha pactado que pasa? …. ¿tratan de nuevo de tomarnos por gilipollas, o qué? …. el apartado 2 tiene carácter dispositivo y accesorio y si no se puede aplicar por falta de acuerdo o convenio entre las partes, se emplea el apartado 1 de dicho artículo 693 de la L.E.C. que tiene carácter imperativo, por lo que no cabe duda que el contrato puede perfectamente subsistir sin aplicar el apartado 2 utilizando el 693.1 de la L.E.C., por lo tanto no cabe la menor duda que sería relevante la postura (opción) del consumidor.

FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO. Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019

5.- Hemos declarado (sentencias del pleno de la sala 46/2019, 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, «el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta».

 El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.”

Todo esto no tiene absolutamente nada que ver con el hecho de que si la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y nula, ha de tenerse por no puesta, sin que se pueda moderar o integrar, dado que ahí está para su sustitución el artículo 693.1 de la L.E.C., reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, pudiéndose igualmente a través de este precepto enajenar el bien hipotecado si fuera preciso, por lo que no alcanzamos a comprender el porqué de ésta numantina resistencia de los órganos judiciales a aplicar dicho precepto. Lo podemos entender de las entidades financieras, que su afán es llevarse hasta el último euro que tenga en el bolsillo el ejecutado, pero de los jueces y magistrados cuya función esencial es impartir justicia …. ¿? …. esa obstinación por estar al lado del poder financiero en detrimento del consumidor y el ciudadano, en el tema de las ejecuciones hipotecarias, dice mucho de lo podrido que está el Poder Judicial en nuestro país. Añadiendo a todo esto, el arbitrario e improcedente intento de sustituir, en el tema del vencimiento anticipado, un precepto de carácter dispositivo y accesorio, como el artículo 693.2 de la L.E.C. por uno de carácter imperativo como es el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, L.C.C.I., impidiendo de ésta forma a los consumidores futuras solicitudes instando el análisis del control de transparencia dado que el artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE contempla que las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, …, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva. Indecente que tal intento venga del Alto Tribunal de este país …. y totalmente denunciable.

FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO. Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019

6.- …, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.

 7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.

El Tribunal pretende `hacer trampas en el solitario´ ya que en su sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre, procura resolver recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación de un procedimiento ordinario proveniente de un juzgado de lo mercantil, y de paso marcar pautas u orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria cuyas partes no tienen acceso a dicho Alto Tribunal, por lo tanto no gozan de defensa alguna ante tales disposiciones …. todo muy democrático, resultado de un Estado de Derecho consolidado, como se le llena la boca a la Vicepresidenta primera del Gobierno …. ¡manda huevos!.

Éste Tribunal hace un popurrí de artículos del Código Civil    –procedimiento ordinario- con preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil –procedimiento de ejecución hipotecaria- y disposiciones de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario en un `totum revolutum´ que solo beneficia a una de las partes, las entidades financieras y sus mercantiles satélite y, a su vez, se cisca en el Derecho europeo y jurisprudencia del T.J.U.E. …. y  mientras tanto, Europa mirando como a miles de ciudadanos les ponen en la calle.

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