CONTRA EL GRAN FRAUDE FINANCIERO Y JUDICIAL DE LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS.
El poder judicial no puede constituirse en el brazo armado de unas entidades bancarias que llevan años practicando el terrorismo financiero, instando ejecuciones hipotecarias nulas basadas en el vencimiento anticipado, cláusula que es introducida en los contratos de adhesión, de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, en FRAUDE DE LEY desde el 01 de enero de 1995 y que, por lo tanto, es nula de pleno derecho con eficacia ex tunc, desde el mismo momento de la firma ante Notario, por lo que no procede realizar ningún tipo de análisis –de parte u oficio- de su abusividad, y por lo que, tampoco, se puede disponer que exista el efecto de cosa juzgada sobre el carácter nulo de ese vencimiento anticipado.
Lo afirmado en la entradilla se manifiesta en base a que: la Directiva 93/13/CEE es de fecha 05 de abril de 1993, sus disposiciones “se aplican a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994”(artículo 10 de dicha Directiva), su transposición a la legislación española se consumó en la Ley 7/1998 –de 13 de abril-, la gran mayoría de los títulos ejecutados se constituyeron notarialmente con posterioridad a esas fechas, incluyendo en todos ellos el vencimiento anticipado –que contiene el apartado 2 del artículo 693 LEC vulnerando muy gravemente, en primer lugar, el mandato del artículo 3 de la Directiva europea: “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas …” y “se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión” y, en segundo término, quebrantando con igual gravedad la propia Ley de Ritos española dado qué dicho vencimiento ni se ha acordado, pactado o convenido entre las partes –de dicho contrato de adhesión- tal y como así establece –y obliga- el citado apartado 2 del artículo 693 LEC, por lo tanto dicha introducción se realizó en flagrante FRAUDE DE LEY por lo que resulta nula de pleno derecho, con efectos ex tunc desde el mismo momento de la firma del mencionado contrato, artículo 6 de nuestro Código Civil, sin necesidad de su análisis posterior de abusividad –de oficio o de parte- y, en consecuencia, sin posibilidad alguna de oponer a ello el efecto de cosa juzgada. Todo lo expuesto se puede alegar, reclamándolo, en la totalidad de procedimientos en los que todavía no se ha producido la ejecución del lanzamiento, dado qué –por consiguiente- estaríamos ante un PROCEDIMIENTO NULO desde el mismo momento de la admisión a trámite de la demanda de ejecución, instada por la entidad financiera.
Esta es una de las líneas de defensa que esta Plataforma va a recomendar a todo aquél afectado de ejecución hipotecaria que se ponga en contacto con ella. Añadiendo qué, si encuentran arbitraria resistencia –con total falta de respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, respecto de las pretensiones deducidas- acudan a todas aquellas instancias judiciales y administrativas, tanto nacionales como internacionales, para hacer valer sus derechos y, en último caso, y si fuera preciso, presentar denuncia por prevaricación, ante el Juzgado de guardia en cuestión, y frente aquellos funcionarios públicos de los Órganos judiciales que pretendan infringir la realidad legal vigente, cometiendo infracciones de normas y garantías procesales de las que regulan los actos concretos del proceso de ejecución.
Asimismo, se informará de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de julio de 2016, asunto C-168/15, que resuelve sobre los requisitos para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por vulneraciones del Derecho de la Unión, imputables a un órgano jurisdiccional nacional.
Motivo que se manifiesta en Madrid, a 19 de octubre de 2017.