PAH MADRID

EL TRIBUNAL SUPREMO, INTENTA DESESPERADAMENTE PROTEGER LOS PRIVILEGIOS ILEGÍTIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

 PLANTEA DOS CUESTIONES PREJUDICIALES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,SOBRE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

El Pleno de la Sala 1ª  de lo Civil del Tribunal Supremo, en el curso de la deliberación, votación y fallo de un recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de 14 de mayo de 2014, sobre nulidad de cláusula de vencimiento anticipado, incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con consumidores, ha acordado plantear dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE):

  1. Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividadsolo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota (como acordó la sentencia recurrida) manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.
  1. ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria-poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?.

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Esta asociación sin ánimo de lucro, Plataforma de Personas Afectadas por la Hipoteca de la Comunidad de Madrid (PAH-Madrid), inscrita en el Registro de Asociaciones de la CAM, Sección primera, nº 34128, quiere manifestar lo siguiente:

El Poder Judicial lleva tiempo jugando al despiste con respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, que es lo que intenta ahora urdir nuestro Tribunal nacional superior en el orden civil frente al de Justicia de la Unión Europea, confundiendo de nuevo a los componentes de dicho órgano judicial con dos cuestiones prejudiciales trampa.

 El principal asunto en esta materia no es si aparece en la cláusula de vencimiento anticipado de las diferentes escrituras de constitución, de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, la cuestión de la liquidación de la cuenta por el impago de una, o tres o más cuotas. Este tema es la cortina de humo defensivo que presenta el poder judicial, ante las influencias lobbistas del poder financiero patrio, y que distrae de la verdadera cuestión que representa el fraude procesal que se comete, con la anuencia judicial, en el sentido gravísimo de permitir que se insten las ejecuciones hipotecarias en base al apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vencimiento anticipado, en contratos de adhesión en los que el predisponente impone las cláusulas del Título, que no pueden ser ni modificadas ni negociadas por la parte adherente, lo que invalida e inhabilita la utilización de cualquier apartado legal que precise fehacientemente, y de forma expresa, de un acuerdo, pacto o convenio previo entre las partes, como es el caso de dicho apartado 2 del artículo 693 LEC. Asunto trascendental, aún no analizado por el estamento judicial en ninguno de los procesos de ejecución que las entidades acreedoras han instado, en los últimos años, en todo el territorio nacional.

 El mismo Tribunal Supremo en su jurisprudencia –ejemplo, la sentencia de 13 de noviembre de 1998- define el contrato de adhesión como aquél en el que “… sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino que simplemente puede aceptarlas, o no«. En este punto, tenemos que destacar que de los dos fundamentos en que se desdobla el principio de autonomía de la voluntad en la contratación, la libertad contractual –fijar el contenido del acuerdo- se limita hasta tal extremo que llega a desaparecer.

Asimismo, la  conocida STS de 09 de mayo de 2013 expone en su punto 165,

De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:

  1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
  1. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
  1. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
  1. La carga de la prueba de que una cláusula pre-redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario

La STS nº 705/2015, de 23 de diciembre,  en Decisión de la Sala, contempla

“…, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad –aplicar el vencimiento anticipado- está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente

“… cuando se haya pactado expresamente”, es imposible que se produzca en un contrato de adhesión, dada su particular forma de imposición del clausulado de la escritura. Solamente la “connivencia indeseable” de los responsables de los diferentes órganos judiciales puede permitir la admisión a trámite de este tipo de ejecuciones en fraude procesal.

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus conclusiones del 02 de febrero de 2016, en el Asunto C-421/14, y en cuanto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE en el marco de un contrato hipotecario, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, manifestó muy claramente qué

“78. , el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede aplicarse a falta de acuerdo entre el profesional y el consumidor. Por el contrario, dicho artículo indica que, para producir sus efectos, es necesario un acuerdo explícito entre las partes.

  1. el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que esa disposición requiere un acuerdo explícito entre las partes, de su tenor literal parece desprenderse que no es aplicable a falta de tal acuerdo.
  1. la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional relativa al vencimiento anticipado en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, en la medida en que, …, su aplicación dependa únicamente de un acuerdo entre las partes; …

Y la sentencia del TJUE, de 26 de enero de 2017, en este mismo asunto, resuelve que

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

…………………..

3) El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, …

Y aquí, la incontestable conclusión es que el apartado 1 del artículo 693 LEC, que sería aquél que sustituiría al apartado 2 de dicho artículo, de no existir acuerdo entre las partes, es muchísimo menos gravoso para el consumidor que el vencimiento anticipado, por lo qué no cabe otra que declarar el carácter inequívocamente abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado de todo contrato de adhesión y, por tanto, su nulidad absoluta “ex tunc”.

Ese apartado 1 que el legislador colocó en el artículo 693 LEC, que en estos momentos resulta el “apestado” de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo fue en otros tiempos, cuando la valoración de los inmuebles no hacían más que subir y subir, de forma continua, y a las subastas acudían todo tipo de subasteros y particulares. Hoy día, con la cotización de dichos inmuebles por los suelos y con la única asistencia de las entidades financieras ejecutantes a las subastas judiciales, nadie conoce dicho apartado 1 del artículo 693 LEC. Como sino existiera. Pero la cuestión es que existe y, realmente, es el único que se puede aplicar en los contratos de adhesión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria. Guste, o no, a las oligarquías económico-financieras de este País, y a todos aquellos que les “bailan el agua”.

El apartado 1 del artículo 693 LEC manifiesta

Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha

Y es radicalmente falso, como quieren hacernos ver los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que dicha aplicación conllevaría la interposición de un procedimiento declarativo. Ambos apartados del 693 LEC, el 1 y el 2, pertenecen al Capítulo V de la Ley de Ritos, “De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados”, y si se está utilizando –aunque sea en fraude procesal- el apartado 2 a la hora de instar las ejecuciones hipotecarias, igualmente puede hacerse a través del apartado 1 del artículo 693 LEC. Hay que “estar a las duras y a las maduras”, lo que no pueden pretender las entidades financieras es ganar siempre, mientras que es el ciudadano, consumidor y usuario, quién “paga siempre los platos rotos”. Y, lo que es peor, secundados aquellos por el Poder Judicial.

Finalmente, por todo lo aquí expuesto:

  • Preservando el Principio de seguridad jurídica, el Titular –o Titulares- del órgano judicial que corresponda no puede disponer fuerza de cosa juzgada, basándose en el análisis que hubiera podido realizarse en el procedimiento de ejecución en base a la posible abusividad y nulidad “ex tunc” de la cláusula de vencimiento anticipado por la cuestión del número de cuotas impagadas, de la oposición que pueda libremente ejercer el demandado sobre la ilegítima utilización del apartado nº 2 del artículo 693 LEC, por parte de la acreedora, en lugar del legal nº 1, al encontrarnos ante un contrato de adhesión. El escudarse en el primer análisis del tema de las cuotas para no entrar a examinar ésta segunda cuestión puede constituir dolo procesal del estamento judicial.
  • Debe quedar meridianamente claro qué no es lo mismo imponer, en un contrato de adhesión, una disposición legal cualquiera de nuestra legislación, que someter el Titulo a un mandato legal que precise para su aplicación de un previo acuerdo, convenio o pacto fehaciente entre las partes. Y es en esta teoría de la confusión en la que están asentados nuestros órganos judiciales.
  • Igualmente, resulta obvio que dado no se puede instar la ejecución a través del vencimiento anticipado, en un contrato de adhesión, ha de demandarse a través del apartado 1 del artículo 693 de la Ley de Ritos.
  • Que a través de dicha demanda puede perfectamente instarse una ejecución hipotecaria. Ambos apartados pertenecen al mismo artículo LEC, de la ejecución sobre bienes hipotecados.
  • Qué como las actuales ejecuciones hipotecarias están fundamentadas sobre deuda reclamada en base al vencimiento anticipado –demanda, certificación fehaciente de saldo y deuda a utilizar en la subasta electrónica- no cabe otra posibilidad que sobreseer los actuales procedimientos, dejando la posibilidad, si a su Derecho conviniere, de que las acreedoras insten nuevas ejecuciones hipotecarias pero, esta vez, al amparo del apartado 1 del artículo 693 LEC.
  • Que es totalmente incierto que el archivar los procedimientos, por abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, conlleve indefensión para el consumidor, al poder verse ante un proceso declarativo, ya que –en todo caso- se instaría nueva ejecución hipotecaria, pero esta vez de forma legítima a través del apartado 1 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los órganos judiciales deberían ser los garantes de que no se produzcan situaciones, como la actual, de masivo fraude procesal por las entidades financieras, que están mal acostumbradas a ganar siempre, sea cual sea la coyuntura económica del momento.
  • Y que una cláusula cuando es abusiva, es nula y como tal debe desaparecer “ex tunc” del contrato, no surtiendo efecto vinculante alguno respecto del consumidor y, además, sin que el profesional, o el juez, esté facultado para variar su contenido.
  • De no reconducirse, de forma inmediata, la actual situación en la que están instaladas las ejecuciones hipotecarias, podría darse el caso de que los afectados de dichos procedimientos, damnificados del masivo fraude procesal, reclamen la correspondiente responsabilidad patrimonial del Estado, por el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, al encontrarse ante una resolución judicial contraria al derecho o a la jurisprudencia de la Unión Europea.

Por todo ello, y dado el fondo de las dos cuestiones prejudiciales que acaba de elevar el Tribunal Supremo español al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que son claramente favorecedoras de la posición privilegiada que ostentan las entidades financieras acreedoras, en las ejecuciones hipotecarias, ésta asociación sin ánimo de lucro Plataforma de Personas Afectadas por la Hipoteca de la Comunidad de Madrid (PAH-Madrid), inscrita en el Registro de Asociaciones de la CAM, Sección primera, nº 34128, quiere manifestar que se pondrá en contacto con el Tribunal de justicia europeo para hacerle llegar la realidad actual, en esta cuestión, de las ejecuciones hipotecarias en nuestro País, y para evitar qué preguntas sesgadas busquen respuestas parciales que puedan inclinarse, por falta de información veraz, a favor de los acreedores.

No hay nada más despreciable en la vida que estar buscando continuamente subterfugios para favorecer al poderoso frente al débil. Lo miserable de esa forma de actuar habla elocuentemente de la catadura moral de quién se presta a ello.

PAH MADRID quiere rendir desde aquí un sincero homenaje de reconocimiento a todos aquellos funcionarios de Justicia –Jueces, SSº actuales Letrados de la Administración de Justicia y Oficiales- que con valentía han contribuido a impartir Justicia, con mayúsculas, sin que la presión de las oligarquías financieras y económicas del País hayan podido influenciar en su recto proceder para conducirse con ponderación y ecuanimidad con la parte débil de los procedimientos de ejecución hipotecaria, las familias damnificadas, que como consumidoras y usuarias de productos financieros defectuosos, han resultado duramente afectadas por sus dañinas cláusulas abusivas.

 

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